Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 23 abr 2002
1. El personal que imparta enseñanzas conducentes a la obtención de un título académico o profesional de los establecidos en la LOGSE, deberá estar en posesión de la titulación y requisitos que determine la legislación vigente. 2. El personal que imparta otros programas formativos contará con la adecuada cualificación y especialización. 3. El personal dedicado a la educación de personas adultas, además de las actividades docentes que le son propias, colaborará en su orientación y promoción, junto con el personal orientador que la legislación determine.
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eli/es-cl/l/2002/04/09/3#art-12

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