Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 25En vigor desde 23 abr 2002
1. La educación de personas adultas podrá impartirse en centros públicos o privados, ordinarios o específicos.
2. Son centros públicos de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración y que impartan programas de educación de personas adultas.
3. Son centros privados de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponda a personas físicas o jurídicas privadas y que impartan programas de educación de personas adultas.
4. Son centros específicos de educación de personas adultas los que desarrollan programas de actuación regulados en la presente Ley; abarcarán un ámbito de influencia concreto y actuarán como dinamizadores en su ámbito.
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Proeli/es-cl/l/2002/04/09/3#art-8