Título TÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 23 abr 2002
1. Serán destinatarios de los programas de educación de personas adultas: a) Las personas que hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros ordinarios para cursar la educación básica obligatoria fijada en el sistema educativo, en los programas destinados a adquirir la formación básica. b) Las personas que tengan la edad mínima que se determine reglamentariamente, en los programas dirigidos a alcanzar otros niveles y grados del sistema educativo. c) Las personas que hayan cumplido dieciocho años, para el resto de los programas formativos. Excepcionalmente y con los requisitos que se establezcan, podrán acceder a los programas que se determinen participantes menores de dieciocho años y mayores de dieciséis. 2. Se garantizará prioritariamente el acceso a los programas que se impartan en los centros específicos de educación de personas adultas, a las personas carentes de formación básica o que tengan dificultades para su inserción laboral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2002/04/09/3#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil