Título TÍTULO VI
Art. 40
En vigor desde 1 ene 2006
Son infracciones muy graves:
a) La organización, práctica, celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o mediante personas no autorizadas.
b) No encontrarse inscritos en el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias las personas, los establecimientos, las máquinas o cualesquiera otros datos de interés relativos a la actividad del juego.
c) Reducir el capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo de los límites señalados en la presente Ley.
d) La fabricación, comercialización, distribución o explotación de máquinas y elementos de juego destinados a su uso en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma incumpliendo la normativa vigente en materia de juego.
e) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados, por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la correspondiente autorización.
f) La utilización de datos o documentos falsos o falseados para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.
g) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
h) La cesión de las autorizaciones otorgadas, sin contar con la debida autorización o aprobación. Esta infracción será imputable al cedente y al cesionario.
i) La manipulación de los juegos, apuestas, máquinas tipo «B» o «C» o material en perjuicio de los participantes.
j) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.
k) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.
l) La venta a precio distinto del autorizado de cartones del juego del bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas.
m) Instalar o explotar máquinas en número que exceda del autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.
n) La concesión de préstamos, directamente o por medio de tercero, a los jugadores o apostantes por parte de los titulares o empleados de la empresa organizadora o explotadora de juego y apuestas, o permitir que terceros realicen préstamos en los establecimientos de juego.
ñ) Instalar, explotar o permitir la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos de entidades financieras en los establecimientos de juego. Se entenderá que un cajero se halla instalado en un establecimiento de juego cuando se encuentre en el interior del local donde se celebren los juegos o apuestas, incluido el vestíbulo, o cuando esté instalado en alguna de sus paredes exteriores.
o) La participación como jugadores del personal de inspección y control del juego, salvo para el ejercicio de sus funciones, así como de los altos cargos de la Administración del Principado de Asturias que tengan atribuidas competencias en materia de casinos, juegos y apuestas.
p) La participación como jugadores de los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.
q) La participación como jugadores, por sí o por medio de terceros, del personal empleado y los titulares de establecimientos hosteleros a que se refiere el artículo 24.1 de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.
r) Autorizar o permitir a los menores de edad, a los incapacitados o a personas sujetas a prohibición la entrada en locales donde la tengan prohibida o la práctica de juegos de suerte, envite o azar.
s) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
t) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.
u) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.
v) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.
w) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
x) La fabricación, comercialización de géneros estancados o prohibidos, relacionados con el material de juego.
y) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el período del año inmediatamente anterior o por cinco en el período de los tres años anteriores.
z) Incumplir o violar la medidas cautelares adoptadas por la Administración al amparo del artículo 51 de esta Ley en los procedimientos de inspección y sancionadores.
Se añade la letra z) por el .2 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/05/04/3#art-40