Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2013
1. Tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas. 2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente. 3. En estos establecimientos la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.8 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 .

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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-23

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