Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 1 ene 2013
1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas. 2. En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 12.9 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 . Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil