Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 1 ene 2013
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo B en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente. 4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años y podrán ser renovadas. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.6 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 .

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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-20

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