Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2013
1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente de la Administración Autonómica. Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juegos y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá la consideración de material clandestino. 3. La comercialización, distribución, mantenimiento y almacenamiento del material de juegos y apuestas requerirán autorización administrativa previa, con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 12.2 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 .

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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-11

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