Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 15 may 2001
1. Las autorizaciones deberán indicar explícitamente sus titulares, el tiempo de concesión, los juegos o apuestas autorizados, las condiciones en que se deben desarrollar y las características que, en su caso, deben poseer los establecimientos o locales en que vayan a ser practicados. 2. Las autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas en un establecimiento podrán ser renovadas en el caso de que cumplan los requisitos exigidos en el momento de solicitar la renovación. 3. Las autorizaciones contempladas en el punto anterior serán transmisibles en los casos y en la forma que se determinen en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta. 4. Las autorizaciones para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirán acreditar la disponibilidad del local en el que éstos se hayan de practicar y quedarán supeditadas, según se determine reglamentariamente, a la obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura. 5. Las autorizaciones concedidas para realizar actividades singulares serán válidas hasta que finalice la celebración de la actividad autorizada.
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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-7

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