Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 3 nov 2000
1. Las infracciones cometidas por las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los Registros de las denominaciones de origen, se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente: a) Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del uno por ciento del valor de las mercancías afectadas. Son las siguientes: 1.º Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros. 2.º No comunicar inmediatamente al Consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros. 3.º Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos. 4.º Las restantes infracciones al reglamento o a los Acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere el presente apartado a). b) Las infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, maduración y características de los quesos amparados se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además el decomiso. Estas infracciones son las siguientes: 1.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de conservación y transporte. 2.º Utilizar para la elaboración de quesos amparados, leche neutralizada, tratada con conservantes y, en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto, salvo los casos que determina el Consejo Regulador y en las condiciones que éste señale. 3.º Emplear en la elaboración de quesos protegidos leche distinta de la autorizada en cada caso por los correspondientes Reglamentos de las denominaciones de origen. 4.º El incumplimiento de las normas de elaboración y maduración de los quesos. 5.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador, en la materia a que se refiere este apartado b). c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes: 1.º La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros quesos no protegidos. 2.º El uso de la denominación en queso que no hayan sido elaborados, producidos y madurados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por los respectivos reglamentos, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos. 3.º El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado c). 4.º La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la denominación, así como la falsificación de los mismos. 5.º La expedición de quesos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización. 6.º La expedición, circulación o comercialización de quesos amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador. 7.º La expedición, circulación o comercialización de quesos de la denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador. 8.º Efectuar la elaboración, el curado o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador. 9.º El impago de las exacciones parafiscales que se fija en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a los que se aplican los tipos fijados para cada denominación. 10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de las denominaciones de origen o los acuerdos de los respectivos Consejos Reguladores, y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga un uso indebido de la misma. 2. Las infracciones cometidas por personas, físicas o jurídicas, no inscritas en los Registros de cada Consejo Regulador se sancionarán con multa de veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y además, con su decomiso, y son: a) Usar indebidamente la denominación de origen. b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes. c) Emplear los nombres protegidos por la denominación de origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos. d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto de la misma. 3. Las infracciones contenidas en el presente artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, y en consecuencia se gradúan las sanciones correspondientes, en función de los siguientes criterios: a) Son faltas leves, y se aplicarán las sanciones en su grado mínimo: 1.º Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor. 2.º Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo. 3.º Cuando se pruebe que no ha existido mala fe. b) Son faltas graves, y se aplicarán las sanciones en su grado medio: 1.º Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor. 2.º Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo. 3.º Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador. 4.º En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo. c) Son faltas muy graves, y se aplicarán en su grado máximo las sanciones: 1.º Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por el Reglamento de la denominación de origen de que se trate o por los acuerdos del Consejo Regulador. 2.º Cuando se pruebe manifiesta mala fe. 3.º Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores. 4.º En los casos de las infracciones tipificadas en el inciso 5.º del párrafo b) y en los incisos 1.º, 2.º, 4.º, 7.º, 8.º y 9.º del párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en el registro o registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador de que se trate. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros de que se trate, del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación. 5. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contiene en el presente artículo en los cinco años posteriores.
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eli/es-cb/l/2000/07/24/3#art-18

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