Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 26 mar 1999
1. Los Consejos Escolares de Zona son los órganos de consulta y participación en la programación de la enseñanza no universitaria, de los sectores afectados dentro del ámbito territorial para el que se constituyan. 2. En cada una de las zonas en que la Consejería de Educación y Juventud organice territorialmente la planificación del sistema educativo de Cantabria podrá constituirse un Consejo Escolar de Zona, de ámbito superior al Municipal. 3. El Gobierno de Cantabria regulará, por Decreto, en el plazo máximo de seis meses, la estructura, organización y régimen de funcionamiento de los Consejos Escolares de Zona. En todo caso, garantizará la representación de todos los municipios comprendidos en la zona educativa y en su composición se mantendrá la proporción, entre los sectores afectados, establecida en el artículo 8 de esta Ley, al menos en sus párrafos a), b) y c). 4. Los Consejos Escolares de Zona se reunirán, al menos, tres veces al año y siempre que lo solicite la tercera parte de sus miembros.
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eli/es-cb/l/1999/03/24/3#art-16

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