Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 54

En vigor desde 20 jun 2012
1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento. El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas con derechos políticos, para los que no habrá límite máximo. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley. En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo. 2. En caso de cesar un vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el período restante, por el consejero general o, en su caso, por el cuotapartícipe que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un consejero general del grupo a que pertenezca el vocal que haya cesado o, en su caso, en tercera persona que reúna los requisitos del artículo 55 de esta Ley. 3. En todo caso el nombramiento, reelección y cese de vocales del Consejo de Administración, habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda. 4. La renovación de los vocales del Consejo de Administración no podrá suponer una renovación total del Consejo o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo. Se modifica por el art. único.27 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 por el .2 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.18 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

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eli/es-mc/l/1998/07/01/3#art-54

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