Capítulo Capítulo II
Art. 9
En vigor desde 12 abr 1993
1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de elecciones.
2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán Juntas Electorales, con la composición y funciones que determinará la Administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz.
3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso ordinario ante la Administración tutelante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/03/22/3#art-9