Art. 9
Capítulo Capítulo II

Art. 9

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En vigor desde 12 abr 1993
1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de elecciones. 2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirán Juntas Electorales, con la composición y funciones que determinará la Administración tutelante, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz. 3. Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso ordinario ante la Administración tutelante.
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eli/es/l/1993/03/22/3#art-9