Capítulo Capítulo II
Art. 8
En vigor desde 3 dic 2010
1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva Administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el Comite Ejecutivo con referencia al 1 de enero.
2. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.
3. Los candidatos a formar parte de los órganos de Gobierno de las Cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y no hallarse en descubierto en el pago de la cuota cameral.
Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 3 por el .3 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-18651 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/03/22/3#art-8