Capítulo Capítulo II

Art. 5

En vigor desde 12 abr 1993
1. En cada provincia existirá, al menos, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, pudiendo, no obstante, existir otras Cámaras de distinto ámbito territorial, o Consejos de Cámaras de ámbito autonómico, si así lo determina la legislación autonómica respectiva. 2. Existirán Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en Ceuta y en Melilla. 3. La Administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la modificación de las demarcaciones territoriales de las Cámaras, así como los de su creación, disolución, fusión e integración en otras de mayor dimensión. Los acuerdos de integración podrán establecer la conservación de la denominación de las Cámaras integradas, junto con su funcionamiento, en la práctica, como delegaciones de la Cámara absorbente en el ámbito de su primitiva circunscripción.
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eli/es/l/1993/03/22/3#art-5

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