Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 18 may 1984
El reconocimiento de la asturianía de las Comunidades a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley implicará en el orden social: a) El derecho a la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma asturiana. b) El derecho a compartir la vida social asturiana y a colaborar y participar activamente en las distintas formas de su manifestación, tanto dentro del territorio del Principado como en el ámbito de la propia Comunidad que obtuviere el reconocimiento. c) El derecho a informar en las actuaciones de los órganos de gobierno del Principado en temas relacionados con los emigrantes.
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eli/es-as/l/1984/05/09/3#art-5

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