Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 18 may 1984
El reconocimiento de la asturianía se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa solicitud de las Comunidades Asturianas interesadas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente Ley, previo informe o dictamen de la Comisión de Educación y Cultura de la Junta General del Principado.
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Proeli/es-as/l/1984/05/09/3#art-4