Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 18 may 1984
Se considerarán Comunidades Asturianas a las entidades de base asociativa sin ánimo de lucro, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticos, válidamente constituidas en el territorio en que se encuentren asentadas, que tengan por objeto principal en sus Estatutos el mantenimiento de lazos culturales o sociales con Asturias y a las que fuere reconocida su asturianía de acuerdo con la presente Ley.
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eli/es-as/l/1984/05/09/3#art-2

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