Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 41

En vigor desde 16 ene 2002
1. Se han de establecer por reglamento el procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los centros, los órganos competentes para iniciarlo, instruirlo y darle resolución, y los criterios para la graduación de las sanciones aplicables. 2. En todo caso, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento disciplinario no ha de ser el mismo órgano que ha de resolver la sanción. La instrucción ha de incluir, en todo caso, la audiencia a la persona interesada. 3. La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños o la realización de actividades voluntarias en beneficio de la colectividad del centro pueden ser valoradas por el órgano competente para dejar en suspenso el procedimiento disciplinario o las sanciones impuestas. 4. Los jóvenes y los menores, o los respectivos abogados, pueden presentar recurso contra las resoluciones sancionadoras ante el juez o la juez de menores, antes de que se haya de iniciar su cumplimiento. Si presentan el recurso por escrito o verbalmente al director o directora del centro, éste ha de remitir el escrito o el testimonio de la queja verbal al juez o la juez de menores, con sus propias alegaciones, en un plazo máximo de veinticuatro horas. 5. El auto que resuelve un recurso presentado es de ejecución inmediata, una vez notificada al centro por el juez o la juez de menores. 6. Durante la tramitación del recurso contra la sanción disciplinaria, el órgano del centro que la haya impuesto puede adoptar, en relación con la persona sancionada, las medidas cautelares adecuadas para restablecer el orden, por el tiempo máximo impuesto en la sanción, incluida la separación cautelar del grupo cuando la sanción objeto de recurso sea de esta naturaleza. En este último caso, se ha de comunicar al juez o la juez de menores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la medida.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-41

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