Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 43

En vigor desde 16 ene 2002
1. Los menores y los jóvenes internados tienen derecho a recibir las visitas de los padres y otros familiares, de los guardadores o los representantes legales, y a comunicarse libremente con ellos, en la propia lengua, con la máxima intimidad y reserva, en los horarios establecidos por el centro. En todo caso ha de haber un mínimo de tres días de visita por semana. Las condiciones de las visitas de otras personas se han de establecer por reglamento. La suspensión del derecho de visita sólo se puede hacer por decisión expresa del órgano jurisdiccional. 2. Los jóvenes y, en su caso, los menores que no disfruten de permisos de salida tienen derecho, en las condiciones que se establezcan por reglamento, a comunicaciones íntimas con el cónyuge o la pareja respectivos.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-43

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