Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 16 ene 2002
1. Las medidas privativas de libertad y las medidas cautelares de internamiento que se impongan a los menores y los jóvenes se han de ejecutar en centros específicos para menores y jóvenes infractores. 2. A efectos de lo que dispone la presente Ley, se entiende por centro para menores y jóvenes infractores la entidad, administrativa y funcional, con organización propia, destinada a la atención socioeducativa individualizada y a la custodia de menores y jóvenes. 3. No obstante lo que establecen los apartados 1 y 2, cuando sea necesario, el órgano administrativo competente puede solicitar al juez o la juez de menores que la medida cautelar o definitiva de internamiento se ejecute en un centro asistencial adecuado a la necesidad de la persona que requiera un tratamiento terapéutico especializado de la anomalía o alteración psíquica, la drogodependencia o la alteración de la percepción que sufra. 4. Los centros a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 pueden ser propios, cuando su titular es la Generalidad, o colaboradores, cuando su titular es una institución, pública o privada, que, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1, mantiene acuerdos con el departamento competente en la materia. 5. En las entidades privadas colaboradoras, sólo se pueden ejecutar medidas de régimen abierto y de internamiento terapéutico.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-17

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