Título TÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 16 ene 2002
1. Los profesionales designados en las medidas en medio abierto participan en la relación entre la autoridad judicial y el medio social. En el trabajo educativo han de utilizar, de forma preferente, todos los servicios de que dispone la comunidad en la que se inserta el menor. Estos trabajadores han de tener asignada una zona geográfica determinada en la cual han de trabajar coordinadamente con el resto de servicios comunitarios de atención a la infancia y a la juventud. Periódicamente, y siempre que la autoridad judicial lo solicite, han de emitir un informe que refleje la evolución del menor o la menor para evaluar la medida adoptada.
2. En el caso de que los servicios y los recursos comunitarios disponibles sean insuficientes o inadecuados para ejecutar las medidas en medio abierto en una zona determinada, la Administración de la Generalidad, mediante los departamentos competentes, ha de crear los que sean necesarios o establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras entidades públicas o privadas con esta finalidad, con la debida contraprestación.
3. A pesar de que en la ejecución de las medidas en medio abierto intervengan profesionales o se haga uso de recursos que no dependan del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia, es responsabilidad de este órgano hacer su supervisión, control y seguimiento, y relacionarse directamente con el ministerio fiscal y el juez o la juez correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-13