Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 16 ene 2002
1. Las medidas en medio abierto acordadas por los jueces de menores tienen por finalidad incidir en el proceso de socialización de los menores y los jóvenes, mediante una intervención individualizada en el entorno propio que combina la acción educativa y, si procede, el tratamiento terapéutico, con el control derivado de la ejecución de esta intervención. Entre dichas medidas deben incluirse, como mínimo, el tratamiento ambulatorio, la asistencia a un centro de día, la permanencia de fin de semana y la libertad vigilada. 2. En la ejecución de las medidas en medio abierto se ha de establecer una estrecha coordinación con las instituciones y entidades y con los profesionales de la comunidad que puedan incidir positivamente en los menores y los jóvenes, y se ha de promover la colaboración y la participación de las respectivas familias.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-10

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