Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 237

-8

En vigor desde 1 ene 2011
Si existen dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona obligada a prestarlos y esta no dispone de medios de suficientes para atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido por el artículo 237-6, salvo que concurran el cónyuge y un hijo en potestad de la persona obligada. En este caso, los hijos deben ser preferidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-237-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil