Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 237

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede repetir contra esta última o sus herederos las pensiones correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses legales, y subrogarse de pleno derecho, hasta el importe indicado, en los derechos que el alimentado tiene contra la persona obligada a prestarlos, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos. 2. A petición de la entidad pública o privada o de las personas que prestan los alimentos cuando la persona obligada no lo hace o del ministerio fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar el reintegro de los anticipos. También puede adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar el pago de los alimentos futuros, después de escuchar al alimentado y a las personas obligadas.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-237-10

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