Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 237
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En vigor desde 1 ene 2011
1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
2. En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un período máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-237-4