Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 237

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La reclamación de los alimentos, si procede y si existen varias personas obligadas, debe hacerse en el siguiente orden: Primero. Al cónyuge. Segundo. A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado. Tercero. A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado. Cuarto. A los hermanos. 2. Si los recursos y posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la propia reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en grado posterior.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-237-5

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