Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO IV
Art. 240
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En vigor desde 1 ene 2011
1. Pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la que convivan.
2. El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-240-1