Capítulo CAPITULO VI

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 29 jul 1982
Uno. Las Entidades Territoriales interesadas elaborarán, con la participación de las Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales y con el asesoramiento de los servicios técnicos competentes, unas «Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña», que serán aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo veinticuatro. Dos. Las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña deberán referirse necesariamente a: a) Las normas para la utilización de las zonas de agricultura de montaña. b) Las limitaciones a la recogida de elementos singulares de la montaña no incluidos en los aprovechamientos cuando pueda perjudicar al medio natural. c) Las infracciones, con especial referencia a la legislación vigente sobre protección y utilización de la naturaleza, su clasificación, las sanciones y procedimiento para imponerlas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-veintiseis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil