Capítulo CAPITULO VI
Art. Artículo veintiséis
En vigor desde 29 jul 1982
Uno. Las Entidades Territoriales interesadas elaborarán, con la participación de las Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales y con el asesoramiento de los servicios técnicos competentes, unas «Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña», que serán aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo veinticuatro.
Dos. Las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña deberán referirse necesariamente a:
a) Las normas para la utilización de las zonas de agricultura de montaña.
b) Las limitaciones a la recogida de elementos singulares de la montaña no incluidos en los aprovechamientos cuando pueda perjudicar al medio natural.
c) Las infracciones, con especial referencia a la legislación vigente sobre protección y utilización de la naturaleza, su clasificación, las sanciones y procedimiento para imponerlas.
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Proeli/es/l/1982/06/30/25#articulo-veintiseis