Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. DISPOSICION ADICIONAL

En vigor desde 29 jul 1982
DISPOSICION ADICIONAL Los preceptos contenidos el los artículos segundo, uno; tercero, quinto, octavo, diecinueve y veintitrés de esta Ley son de aplicación general conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés de la Constitución. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las reglas adicionales de desarrollo dentro de sus competencias, pero sin elevar o reducir los parámetros, criterios o porcentajes en ellos establecidos, ni afectar a los beneficios, ayudas y programas que provengan a través de la Administración Central del Estado, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo segundo, dos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1982/06/30/25#disposicion-adicional

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil