Capítulo CAPITULO VI

Art. Artículo veinticuatro

En vigor desde 29 jul 1982
En el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá una Comisión de Agricultura de Montaña, cuya composición se determinará reglamentariamente y en la que estarán representados los Departamentos ministeriales que participen en el desarrollo y ejecución de los programas a que se refieren los capítulos II y III y las Comunidades Autónomas que lo soliciten y en cuyo territorio existan áreas susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña.
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-veinticuatro

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