Capítulo CAPITULO VI

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 29 jul 1982
La Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes competencias: a) Elaborar y aprobar sus normas de funcionamiento. b) Establecer los criterios a que ha de atenerse la redacción de los programas a que se refiere el artículo octavo de esta Ley. c) Coordinar la actuación de las Administraciones Públicas competentes en la financiación, desarrollo y ejecución de los programas que afecten a varias Comunidades Autónomas o territorios de régimen común. d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre las Entidades Territoriales interesadas con motivo del desarrollo o ejecución de los programas a que se refiere el párrafo anterior y resolverlos en caso de falta de acuerdo. e) Fijar la política de prioridades para la puesta en práctica de los programas de acuerdo con los intereses de la economía nacional, y declarar, en su caso, como de interés general, la construcción de edificaciones en las áreas de alta montaña. f) Supervisar las inversiones hechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. g) Establecer los criterios para la elaboración de las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña a que se refiere el artículo siguiente. h) Cuantas otras le delegue el Gobierno o se deriven de los acuerdos o convenios de éste con las Comunidades Autónomas.
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-veinticinco

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