Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

En vigor desde 29 jul 1982
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que no se desarrolle el mandato del artículo ciento treinta, dos, de la Constitución, no se realizarán reestructuraciones de servicios y equipamientos que supongan una supresión o disminución de personal o medios (Escuelas, Médicos, transportes públicos, etc.).
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eli/es/l/1982/06/30/25#segunda

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