Capítulo CAPITULO V

Art. Artículo veintidós

En vigor desde 29 jul 1982
En los convenios de repoblación con especies de crecimiento lento y que se lleven a efecto entre las Administraciones Públicas y Entidades o particulares en zonas de agricultura de montaña se podrá contabilizar en concepto de subvención, hasta el ochenta y cinco por ciento del gasto. La diferencia entre el porcentaje que se determine en concepto de subvención y el total de la inversión será contabilizado como anticipo reintegrable con interés simple del veinticinco por ciento del legal en los términos que dichos convenios establezcan.
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-veintidos

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