Capítulo CAPITULO V

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 29 jul 1982
Uno. Los beneficios que la legislación vigente reconoce a las actividades de ordenación de explotaciones podrán complementarse cuando éstas se realicen en zonas de agricultura de montaña con los siguientes: a) En las peticiones de ayuda para capitalización de las explotaciones agrarias, sus titulares podrán incorporar a los programas que presenten para la determinación de su viabilidad económica, las rentas de las actividades turísticas o artesanales que se realicen en la propia explotación, con un límite que se determinará reglamentariamente. b) Las subvenciones que se concedan para inversiones agrarias serán las mismas que las actualmente autorizadas en la legislación sobre Comarcas de Ordenación de Explotaciones, pudiendo, además, concederse préstamos en iguales condiciones. c) Las subvenciones para obras de equipamiento, mejora de servicios o modernización del hábitat rural así como las que se concedan con destino a la creación o mejora de centros culturales, sociales o deportivos, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento del presupuesto aprobado. Dos. Para poder acogerse a los beneficios o auxilios contemplados en este artículo las personas que lo soliciten deberán permanecer en la explotación durante seis años como mínimo. Tres. Los plazos de vigencia de los beneficios otorgados por estas actividades de ordenación de explotaciones se determinarán por los programas de ordenación y promoción, y podrán ser superiores a los establecidos en las disposiciones correspondientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-veintitres

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil