Capítulo CAPITULO III
Art. Artículo once
En vigor desde 29 jul 1982
Las Administraciones Públicas ejecutarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, las acciones de sus respectivas competencias previstas en los programas a que se refiere el capítulo anterior, y dotarán a las zonas de agricultura de montaña de obras de infraestructura y de servicios básicos, dentro de los límites, y según los requisitos previstos en dichos programas y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes
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Proeli/es/l/1982/06/30/25#articulo-once