Capítulo CAPITULO II

Art. Artículo noveno

En vigor desde 29 jul 1982
Para las áreas de alta montaña se dictarán medidas protectoras especiales. No podrá otorgarse licencia para la construcción en ellas de cualquier tipo de edificaciones sin que la Comisión a que se refiere el artículo veinticuatro declare previamente su interés general. En particular será objeto de protección la utilización y aprovechamiento racional de los pastos.
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-noveno

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