Art. Artículo once
Capítulo CAPITULO III

Art. Artículo once

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En vigor desde 29 jul 1982
Las Administraciones Públicas ejecutarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, las acciones de sus respectivas competencias previstas en los programas a que se refiere el capítulo anterior, y dotarán a las zonas de agricultura de montaña de obras de infraestructura y de servicios básicos, dentro de los límites, y según los requisitos previstos en dichos programas y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-once