Capítulo CAPITULO IV
Art. Artículo dieciséis
En vigor desde 29 jul 1982
Uno. Con independencia de que la representación y defensa de los intereses económicos y profesionales pueda llevarse a efecto a través de las correspondientes Entidades, las Asociaciones de Montaña una vez reconocidas legalmente, podrán participar, en la forma prevista en el artículo diez, en la elaboración de los programas a que se refiere el capítulo II de esta Ley.
Dos. Igualmente, las Asociaciones de Montaña reconocidas legalmente podrán participar en la forma que reglamentariamente se determine, en el desarrollo y ejecución de los programas mencionados, pudiendo en todo momento solicitar a las Administraciones Públicas información sobre el estado de dichos programas, que aquéllas están obligadas a facilitar. Todo ello sin perjuicio de las iniciativas o sugerencias que estimen oportuno presentar.
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Proeli/es/l/1982/06/30/25#articulo-dieciseis