Capítulo CAPITULO PRIMERO
Art. Artículo sexto
En vigor desde 29 jul 1982
Sin perjuicio de las demás competencias que ya tenga atribuidas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le corresponde:
a) Aprobar las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña.
b) Crear y llevar el Registro Especial de Asociaciones de Montaña, al que se refiere el artículo diecisiete de esta Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1982/06/30/25#articulo-sexto