Capítulo CAPITULO IV

Art. Artículo quince

En vigor desde 29 jul 1982
Uno. Los interesados o afectados directa o indirectamente por la presente Ley podrán promover la constitución de Asociaciones de Montaña de la zona respectiva con arreglo a la legislación general de Asociaciones civiles. Su objeto será servir de cauce de participación, como asociaciones sin ánimo de lucro, en el cumplimiento de los objetivos que la presente Ley establece para las zonas de agricultura de montaña. Dos. Las Administraciones Públicas podrán fomentar la constitución de este tipo de Asociaciones y facilitar para ello, si fuera preciso, la asistencia técnica a las que lo recaben. Las Asociaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, con objetivos similares o análogos a los previstos en el apartado anterior, serán reconocidas a los fines indicados.
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-quince

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