Art. Artículo sexto

En vigor desde 27 may 1980
Uno. Con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico del área circundante del Parque Nacional, y especialmente de su zona de influencia, en consonancia con la conservación que se establece, se confeccionará un Plan Director Territorial de Coordinación, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de nueve de abril, que comprenderá los términos municipales que se determinen en la norma aprobatoria de la formación de dicho Plan. Dos. El Plan Director contemplará, entre otros, los aspectos siguientes: a) Determinación de usos y actividades a que deba destinarse el suelo afectado, en orden a la promoción de actividades económicas compatibles con la conservación del Parque Nacional. b) Medidas de protección a adoptar, con el fin de asegurar la utilización racional de todos los recursos naturales, tanto en las áreas del Parque Nacional como en las zonas de protección y de influencia, y corregir cuantas actividades puedan repercutir negativamente en el Parque Nacional. c) Medidas conducentes al fomento de recursos naturales, como es la riqueza piscícola y cangrejera, necesitada de expansión y ordenación. d) La ordenación conjunta, en un plan integrado, de las aguas para regadíos, usos industriales y abastecimientos de poblaciones, con inclusión de las redes de saneamiento de instalaciones de depuración de todas las poblaciones existentes en las zonas de influencia, con el fin de obtener el control de las aguas residuales y compatibilizar la promoción de las poblaciones rurales con la preservación del Parque Nacional y las zonas húmedas del mismo territorio. e) La elaboración de un Plan especial de empleo y formación profesional, para atender a los nuevos puestos de trabajo que generará el Plan Director Territorial de Coordinación.
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eli/es/l/1980/05/03/25#articulo-sexto

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