Art. Artículo segundo

En vigor desde 27 may 1980
Uno. Los límites del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, así como los de la reserva integral de aves acuáticas y zonas exteriores de protección e influencia, se especifican en los anejos de esta Ley. Los límites de la reserva integral podrán ser modificados por el Gobierno, previa propuesta del Patronato. Dos. No obstante, el Gobierno podrá incorporar al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel otros terrenos colindantes con el mismo, siempre que reúnan características adecuadas para ello, cuando: a) Sean de la propiedad del Estado, de algunos de sus Organismos o de dominio público. b) Sean aportados, a tal efecto, por sus propietarios. c) Sean expropiados con esta finalidad. El Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias y habilitar los medios precisos para que se continúe la adquisición de los terrenos incluidos en este Parque Nacional hasta que toda su superficie pase a ser propiedad del Estado. Tres. Los terrenos del Parque Nacional y los incluidos en la zona de protección quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
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eli/es/l/1980/05/03/25#articulo-segundo

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