Art. Artículo cinco

En vigor desde 27 may 1980
Uno. Se consideran como zonas de influencia las especificadas en el anejo número cuatro de la presente Ley. Dos. En las zonas de influencia será preceptivo el informe del Patronato del Parque para todas aquellas actuaciones que puedan modificar o reducir las superficies de las áreas encharcadas o deteriorar la calidad de las aguas. Tres. El Gobierno, previa iniciativa del Patronato, podrá limitar o suspender cualquier actividad que se realice en las zonas de influencia y que pueda afectar a la conservación del Parque. La suspensión, que tendrá carácter provisional, se mantendrá hasta tanto se adopten las correcciones oportunas.
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eli/es/l/1980/05/03/25#articulo-cinco

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