Art. Artículo cuarto
En vigor desde 27 may 1980
Uno. En esta zona de protección no podrá practicarse ninguna actividad cinegética.
Dos. Las actividades de esta zona se limitarán al uso agrario, siempre que sea compatible con las finalidades del Parque Nacional. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Patronato del Parque, regulará en ella el uso de pesticidas, herbicidas, abonos químicos y, en general, de todos aquellos productos que puedan ser nocivos para la gea, la fauna o la flora del Parque.
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Proeli/es/l/1980/05/03/25#articulo-cuarto