Art. Artículo once
En vigor desde 27 may 1980
Uno. Los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación del Parque y su zona de protección tendrán derecho preferente para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimientos y prestación de los servicios de utilización pública previstos en el Plan Rector de Uso y Gestión.
Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones del Parque u otras finalidades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1980/05/03/25#articulo-once