Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 10 oct 2007
1. La Comisión ejercerá su potestad de inspección sobre todas aquellas actividades reguladas en la Ley 24/1998, de 13 de julio, que desarrollen los operadores postales.
2. El personal expresamente facultado por la Comisión Nacional del Sector Postal para el ejercicio de la función inspectora tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad y podrá requerir, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
La función inspectora se llevará a cabo por personal funcionario destinado en la Comisión.
3. Los titulares o responsables de los servicios postales estarán obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos estén obligados a conservar.
4. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones, en la que habrá de constar:
a) El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
b) La descripción de los hechos a los que afecte.
c) La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos que se le imputen.
Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.
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Proeli/es/l/2007/10/08/23#art-18