Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2011
1. La Comisión Nacional del Sector Postal resolverá los conflictos que se susciten entre el operador prestador del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en dicho ámbito, en relación con el derecho de acceso a la red postal así como a otros elementos de la infraestructura y servicios postales ofrecidos por el citado operador en el ámbito del servicio postal universal. 2. El procedimiento de resolución de conflictos habrá de respetar los principios de audiencia, contradicción e igualdad. 3. El procedimiento se iniciará siempre a instancia de parte o de su representante, en el plazo de dos meses desde que se haya producido el conflicto. En la solicitud de iniciación se harán constar los extremos siguientes: a) El nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se dirige la reclamación. b) Los hechos y los fundamentos de derecho. c) El contenido de la reclamación. d) La proposición de pruebas. 4. Tras la presentación de la solicitud por la persona interesada o por su representante, la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que conteste en el término de veinte días, proponiendo, en su caso, las pruebas que considere oportunas. 5. Una vez contestada la reclamación, se practicarán, en el plazo de treinta días, las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Comisión, así como las que ésta haya decidido acordar. 6. Practicada la prueba, la Comisión requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito en el plazo de veinte días, o bien acordará la celebración de vista oral. 7. Finalmente la Comisión dictará y notificará su resolución en el plazo de veinte días, ampliables a cuarenta por el Presidente de la Comisión, desde la recepción de las conclusiones o la celebración de la vista. La resolución constará por escrito y en ella se deberán especificar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión. 8. La resolución tendrá carácter obligatorio para las partes y podrá imponer la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 9. La resolución será impugnable, en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 1.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20139 .

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eli/es/l/2007/10/08/23#art-16

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