Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 10 oct 2007
1. Los titulares de autorizaciones administrativas reguladas en los artículos 9 y 11 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, para la prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la Comisión Nacional del Sector Postal una tasa anual, cuya recaudación estará destinada a sufragar los gastos que se generen por la realización de las actividades de gestión, control y ejecución que esta ley impone a la Comisión Nacional del Sector Postal. 2. El hecho imponible de la tasa radica en las operaciones de gestión, control y ejecución que ha de realizar la Comisión Nacional del Sector Postal en relación con los titulares de autorizaciones administrativas que habilitan para la realización de actividades económicas en el sector postal. 3. Constituye la base imponible de esta tasa el conjunto de los ingresos brutos de explotación que obtenga el titular de la autorización administrativa por la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito autorizado. 4. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales en virtud de autorización administrativa. Los titulares de autorizaciones administrativas generales estarán exentos del pago de la tasa por realización de actividades económicas en el sector postal en tanto en cuanto las necesidades de ordenación y regulación de este sector no justifiquen lo contrario. 5. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que el operador cese en la actividad o pierda la autorización administrativa por causa a él imputable, en fecha anterior, en cuyo caso la tasa se devengará en la fecha en que tal circunstancia haya tenido lugar. 6. La cuota de la tasa no podrá exceder del 0,2 por ciento de la base imponible. El porcentaje a aplicar sobre la misma se determinará y podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta la diferencia entre los ingresos recaudados mediante la tasa y los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal en el año anterior. 7. Los operadores del sector postal obligados al pago de la tasa deberán elaborar anualmente una declaración de ingresos y comunicarla, dentro de los seis primeros meses de cada año, a la Comisión, que efectuará la correspondiente liquidación sobre la base del volumen de los ingresos obtenidos en el correspondiente ejercicio. 8. Si el titular de la autorización no efectúa la comunicación en el plazo previsto, la Comisión girará una liquidación sobre los ingresos determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 9. El abono de la tasa en periodo voluntario se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 10. Se podrá regular a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales de esta tasa.
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eli/es/l/2007/10/08/23#art-14

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